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Ortega celebra la justicia internacional, pero rehúye sus obligaciones

Ortega no puede decidir qué cumple y qué no. Como tampoco lo puede hacer Duque en Colombia

El presidente Daniel Ortega durante la toma de posesión de su cuarto mandato consecutivo. Foto: Presidencia

Michael Reed Hurtado

11 de mayo 2022

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Ando lento y llego con una noticia vieja; pero creo que vale pena repasarla por las implicaciones que tiene.  El 21 de abril de 2022, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) decidió una demanda derivada de un pleito que Nicaragua trabó en contra de Colombia en 2001, que versa sobre una compleja disputa territorial y derecho del mar.

La historia revela que Ortega cuestionó en 1980 la soberanía que ejercía Colombia sobre el archipiélago de San Andrés y Providencia, y sobre una amplia franja marítima.  El pleito inicial se llevó al alto tribunal en 2001 y fue decidido en 2012.  Como se sabe, en términos muy simples, las islas quedaron bajo la soberanía colombiana y el conflicto persistente versa sobre el mar y su uso.

La decisión más reciente resuelve una queja presentada por Nicaragua en 2013, reclamando a Colombia el cumplimiento de la decisión de 2012 y solicitando que el tribunal determinará una serie de violaciones al derecho internacional.  En esta ocasión la decisión favoreció al Estado de Nicaragua, ratificando buena parte de lo decidido en 2012 sobre el uso del mar.  El presidente colombiano rechazó la decisión, demostrando desprecio por el fallo que vincula el Estado colombiano.

Como otras decisiones de tribunales internacionales, esta decisión de la CIJ analiza las obligaciones internacionales de los Estados y usa el derecho internacional para determinar los hechos, determinar si existe el quebrantamiento de alguna norma y, en su caso, atribuir responsabilidad estatal.


Ortega celebró la decisión y declaró ese mismo día que era “una sentencia clara, irrebatible, con la potencia de la justicia (…)”.  Asimismo, Ortega instó a las autoridades colombianas a cumplir la decisión; declaró: “En nombre de nuestro pueblo les exigimos, les demandamos que acaten el fallo que den un paso en respeto al derecho internacional y en respeto de la paz”.

El cumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho internacional constituye una responsabilidad de todos los Estados parte de la Carta de las Naciones Unidas, por ende, del Estado colombiano.  Aunque al gobierno de Duque no le guste la decisión, el Estado colombiano está obligado a respetar y ejecutar lo ordenado.  Justamente, este es un principio básico del régimen internacional.  Si los Estados pudieran decidir aplicar solo las reglas que les gustan, el orden internacional sería inviable. Hay que exigir y celebrar el apego a las decisiones internacionales.

Uno de los principios básicos del ejercicio de la soberanía según el derecho internacional público es que esta no es absoluta. La soberanía se refiere a los derechos y los atributos que el Estado posee en su territorio, particularmente en función de sus relaciones con otros Estados y con la comunidad de las naciones.  La soberanía confiere derechos a los Estados e impone obligaciones. Desde 1949, la CIJ, esa misma que ahora celebra Ortega, determinó que la soberanía de todos los Estados es limitada y debe ser tratada como una institución con una función social y ejercida de acuerdo con ese (nuevo) derecho internacional que se gestaba después de la segunda guerra mundial.  En resumidas cuentas, esto lo dice la CIJ, en el caso de Corfú (un pleito entre el Reino Unido y Albania decidido en 1949).

A partir de esa decisión y de manera sostenida y pacífica, es un principio general del derecho internacional que la soberanía implica derechos y obligaciones para los Estados.  El derecho internacional existe para cumplirlo y ser Estado soberano implica cumplir esas obligaciones.

Los Estados de manera soberana se han comprometido al cumplimiento de algunas normas básicas, entre ellas, las establecidas por el derecho internacional de los derechos humanos.  Además de las obligaciones que se derivan de los tratados soberanamente ratificados, hay normas que vinculan a todos los Estados por tener un rango imperativo – estas incluyen varias contenidas en el derecho internacional de los derechos humanos.

Las fuentes del derecho internacional público, según el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, son:  los tratados internacionales, tanto los generales como los particulares; la costumbre internacional, como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; los principios generales de derecho reconocidos por naciones civilizadas; y, como medio subsidiario para la determinación de las reglas, las decisiones judiciales y la doctrina producida por los autores de mayor reconocimiento.

Nicaragua es parte de varios de tratados de derechos humanos, incluyendo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (desde 1980), la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (desde 2005) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (desde 1979). Su obligación general de respetar los derechos humanos y el deber de adoptar medidas internas para garantizarlos están más allá de cualquier discusión.

El desconocimiento por parte del gobierno de Ortega de sus obligaciones según estos tratados, incluyendo la falta de colaboración con los órganos internacionales de protección de los derechos humanos y el incumplimiento de sus decisiones, entre otras las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en relación con la Convención Americana), es una violación flagrante del derecho internacional público que genera responsabilidad estatal.

Además, hay normas de normas. El derecho internacional establece salvaguardas absolutas para proteger a todas las personas sometidas a la jurisdicción de un Estado en contra del poder arbitrario de este.  En este sentido, los tratados generales de derechos humanos establecen que los Estados no pueden imponer limitaciones con respecto al derecho a la vida y a la integridad física, al derecho a no ser sometido a la esclavitud o estar libre del trabajo forzado, al derecho a estar amparado por los principios de legalidad y de no retroactividad de la ley penal, al derecho a no ser penado por deudas, al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, y al derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. A su vez, la Convención Americana es más amplia en el catálogo de derechos que no permiten ninguna clase de limitación. Esta añade el derecho del niño y de la familia a una protección especial, el derecho a la nacionalidad y el disfrute de todos los derechos políticos.  Asimismo, los principios generales de derecho exigen a los Estados el cumplimiento con las garantías del debido proceso reconocidas por los “pueblos civilizados”.

La prohibición de limitar estos derechos abarca los derechos conexos a estos que son necesarios para garantizar su pleno goce.  Dicha extensión comprende algunos derechos sustanciales al igual que los recursos necesarios para hacer valer estos derechos.  Es por esto que la Convención Americana explícitamente prohíbe la limitación de las “garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”.  La doctrina de los derechos humanos ha establecido que el conglomerado de estos derechos conforma el núcleo intangible de derechos humanos.

Independientemente de la condición especial reconocida por los tratados a algunos derechos, las normas del ius cogens deben ser respetadas por todos los Estados sin consideración de las situaciones excepcionales que atraviesen.  Estas normas perentorias añaden al régimen de protección de la integridad y dignidad de la persona e imponen al Estado una obligación inderogable.  Estas normas incluyen, por ejemplo, la prohibición de la tortura y de la desaparición forzada de personas.  Otra decisión de la CIJ de 1970 respalda estas afirmaciones; ese caso es conocido como Barcelona Traction.

Ya sé que me he extendido en disquisiciones jurídicas; pero creo que vale la pena, en estos momentos que tanto se celebra a la Corte Internacional de Justicia y su jurisprudencia, recordar algunos principios básicos del derecho internacional, su desarrollo, y las obligaciones de los Estados, incluyendo el nicaragüense. Ortega no puede decidir qué cumple y qué no.  Como tampoco lo puede hacer Duque en Colombia.

Un último punto:  si nos vamos a tomar en serio el derecho internacional, lo que pasa en Nicaragua no es asunto sólo de los nicaragüenses.  Las violaciones manifiestas a los derechos humanos y los crímenes que se cometen bajo el manto de la ley, incluyendo la tortura de las personas detenidas arbitrariamente, deberían ser motivo para generar un ejercicio jurisdiccional que exija la responsabilidad del Estado nicaragüense – claro, respetando el debido proceso y todo lo previsto por las reglas del derecho internacional.  Este sería un pleito largo, pero es un pleito que vale la pena entablar.

Es hora de accionar los mecanismos disponibles, incluyendo los recursos que podrían instaurarse en la CIJ – varios Estados lo podrían hacer.  El poder arbitrario debe ser enfrentado con medidas de justicia; de hecho, ese ideal puso en marcha el régimen internacional de protección de los derechos humanos a finales de la década de los cuarenta. Es deber de la comunidad de naciones intervenir cuando un Estado viola de manera manifiesta sus obligaciones internacionales.  Nicaragua, como Estado y sus gentes, lo reconocerán como un aporte a la paz y al orden internacional.

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Michael Reed Hurtado

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