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Del Terrorismo Fiscal y el ¡Vamos con Todo!

Al Estado lo que le interesa es recaudar y que mejor forma que hacerlo bajo amenaza de cárcel

Al Estado lo que le interesa es recaudar y que mejor forma que hacerlo bajo amenaza de cárcel

Gerardo González

18 de septiembre 2020

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Cuando finalmente vinieron a buscarme a mí,
no había nadie más que pudiera protestar.

Martin Niemöller (atribuido a B. Brecht)

Respecto del Terrorismo Fiscal que, de algunas semanas para acá, se ha desatado en contra de algunos contribuyentes por parte de entidades recaudatorias, vale hacer algunos comentarios que, sin ser especialista ni en Derecho Tributario, ni en Derecho Administrativo, ni en Derecho Constitucional, ni en Derecho Penal; y, quizás por eso, por no ser especialista en ninguna de esas ramas, pero si teniendo una visión general e integradora del Derecho, pueden ser de algún valor para el análisis.

Un amigo mío, con cierto deje de sarcasmo y un toque de un Jaques Cousteau de los océanos del Derecho, dejando en evidencia a Perogrullo y sus verdades, escribía que no existe en la Constitución ninguna disposición que establezca con certeza univoca el deber ciudadano de pagar impuestos, salvo la disposición final del Art. 115 que, a manera de advertencia a las entidades recaudatorias del Estado, no a los contribuyentes, expresa que, “El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley”; antes de esta advertencia, en un párrafo suelto y claro del Art. 114, proscriptivamente señala: “Se prohíben los tributos o impuestos de carácter confiscatorio”; además, en la oración inmediata anterior, al final del precitado Art. 115 Cn., queda meridianamente claro que las leyes creadoras de tributos, deben establecer las garantías que los contribuyentes deben tener, y poder ejercer en su defensa, frente al poder avasallador del recaudador.


Ahora bien, desde que la Ilustración, seguida por la Revolución Liberal que pretendió dotar de positividad legal las teorías fundantes del Estado de Derecho, entre estas, la Teoría del Delito, tres cosas quedaron claras, o al menos hemos creído que deberían estarlo: una: no hay cárcel por deudas; dos: para que una conducta típica penal amerite la sanción que apareja la norma, tal conducta debe ser dolosa o al menos imprudente. El dolo, es decir el ánimo manifiesto de realizar la conducta antijurídica, es un elemento constitutivo del delito; y tres: la presunción de inocencia de todo procesado sea penal, civil o administrativo el proceso que contra este se incoe, prevalece mientras no se pruebe su culpa.

Si reflexionamos integrando los anteriores argumentos podemos inferir que sí existe una obligación ciudadana de contribuir pagando impuestos, pero esta obligación es correlativa a los deberes que el Estado debe cumplir y que están recogidos en el primer párrafo del extenso y antitécnico Art. 99 Cn.: “El Estado es responsable de promover el desarrollo integral del país y como gestor del bien común, deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación…” Si el Estado no cumple con sus deberes nadie está obligado a sufragar sus gastos. Quizás al ciudadano noruego o sueco no le moleste tanto pagar impuestos: recibe a cambio servicios públicos de salud, educación y seguridad de calidad.

El sistema de garantías al contribuyente que anuncia el precitado Art. 115 Cn., supone un iter que se articula a partir de la responsabilidad ciudadana que libremente declara sus ingresos y paga el impuesto del que ese ingreso es hecho generador, al menos así es en el caso del Impuesto sobre la Renta (IR); la misma ley tributaria se encarga de decir que gastos son deducibles antes de liquidar el adeudo fiscal y pagarlo; luego, el ente recaudador, tiene facultades para auditar la declaración que ha formulado el contribuyente; y, en todo caso, si es criterio del ente fiscalizador que la declaración es inexacta o no es sincera, formula lo que conocemos como “reparo”. Aquí se manifiesta, o se debe manifestar, la presunción de inocencia administrativa; el contribuyente puede impugnar el reparo y agotar los recursos administrativos que las leyes fiscales ponen a su disposición; y, solo después que ha quedado demostrada la inexactitud o falta de sinceridad en las declaraciones previas, la deuda es exigible ante los tribunales civiles.

Ahora bien, aún en ese momento, cuando respetando las garantías mínimas del debido proceso, el ente fiscalizador ha vencido al contribuyente y está en posición de exigir de este el pago, e inclusive imponerle multas, como derecho administrativo sancionador; pero no puede aún afirmarse que exista dolo penal, dolus malus, para los que gustan de latinajos.

El Art. 9 del Código Penal establece en su primer párrafo: “La pena o medida de seguridad solo se impondrá si la acción u omisión ha sido realizada con dolo o imprudencia. Por consiguiente, queda prohibida la responsabilidad objetiva por el resultado.” ¿Queda claro? El hecho de que exista un resultado: la muerte por ejemplo o la deuda fiscal, no trae aparejada, como resultado, una pena privativa de libertad. Una persona puede haber dado muerte a otra, pero si no se demuestra, más allá de toda duda razonable, que existió la intencionalidad de matarle o al menos que el resultado fue por imprudencia, no puede ser condenada por homicidio.

Sin embargo, nuestra legislación punitiva parece apartarse de los principios generales del Derecho Penal, cuanto tipifica dos delitos: el incumplimiento de deberes alimentarios y la defraudación tributaria; en estos se niega el principio de no cárcel por deudas, al establecerse el pago como eximente de la pena.

Es decir, el que omite deliberadamente a prestar alimentos (dolo), o incumple o descuida tal deber (culpa), no debía ser exonerado de la pena prevista por el hecho de pagar lo debido: porque entonces la finalidad de “prevención general” que tiene el Derecho Penal cede ante lo que coloquialmente llamamos vivianada: “mientras no me acuses penalmente no pago, cuando me acuses pagaré.”

En el caso de la defraudación fiscal, la construcción es parecida, el Art. 303 del Código Penal, establece las modalidades de la Defraudación Tributaria. Si diéramos por sentado que el Estado ha cumple con sus deberes y el contribuyente se beneficia ilegalmente de un estímulo fiscal; omite declarar o declara falsamente; oculta sus ingresos; no emite facturas por los bienes o servicios que trafica, realiza un ilícito que lo haría merecedor de la pena prevista; pero cuando el párrafo final del Art. 309 establece que “Quedará exento de la pena correspondiente por los delitos anteriores quien antes de la sentencia firme solventare totalmente las obligaciones fiscales, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes” se legitima el delito, para los vivianes, “mientras no me descubras y me proceses, lo haré, cuando lo hagas pagaré” y se legitima la deuda con cárcel, sin ruborizarse ni un ápice, ni preocuparse en lo mínimo por probar que en la conducta existió dolo o culpa.

La anterior es, sin duda, manifestación del terrorismo fiscal penal, al Estado no le interesa realmente si el contribuyente realizó de forma dolosa o culpable las conductas que se consideran defraudadoras, lo que le interesa es recaudar y que mejor forma que hacerlo bajo amenaza de cárcel. Este parece ser el método privilegiado de los recaudadores menores: las alcaldías, que no dudan en contratar despachos privados: ¿Ley de Contrataciones del Estado? ¡¿A quién le importa?! ¡Lo que importa son los resultados!... pero descubierto el método de la amenaza y el terror: ¿por qué no también hacerlo con los desafectos y abiertos opositores del régimen y sus familiares?... ¡Carambola!

Pero ahora, el terrorismo fiscal comienza a manifestarse, en la esfera de las ejecuciones civiles, mediante el embargo de bienes que superan exponencialmente la supuesta deuda. ¿No tiene acaso este accionar alcances confiscatorios? Pero ahora, ¡Al diablo el prurito!... ¡¿Acaso no oyeron ya el “Vamos con Todo”?!

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