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Soberanía, no intervención y acción colectiva

Algunos Estados miembros de la OEA enarbolan la autodeterminación y no intervención cuando violan derechos de sus pueblos y viven conflictos internos

Algunos Estados miembros en el quehacer de la OEA enarbolan la autodeterminación y no intervención cuando violan derechos y viven conflictos internos

Bruno Cardenal

19 de diciembre 2019

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Desde el período 1978-79, los nicaragüenses no habíamos estado tan pendientes del quehacer de la Organización de Estados Americanos (OEA) como a partir de la crisis de abril 2018; viendo sorprendidos que como práctica común ciertos voceros de Estados miembros enarbolan la autodeterminación y la no intervención cuando atraviesan conflictos internos.

Soberanía es el poder originario y supremo de una comunidad política. Para entenderlo más fácilmente el soberano era el rey y hoy, es el pueblo, la comunidad, los ciudadanos representados en los Parlamentos –Asambleas Legislativas-. Del concepto soberanía se desprenden los otros dos, a saber:

Autodeterminación es un principio y un derecho. Es conocida como derecho de libre determinación de los pueblos, es la potestad que cada pueblo tiene de decidir, elegir y determinar su ordenamiento jurídico, a sus autoridades, su organización política y forma de gobierno, así como de perseguir su desarrollo tanto a nivel económico, social y tecnológico.

No intervención es la obligación de los Estados de abstenerse de intervenir, directa o indirectamente en los asuntos internos de otro Estado con la intención de afectar su voluntad y obtener su subordinación. La Carta de la OEA en su artículo 3 (literales b y e) lo recoge prohibiendo explícitamente toda forma de intervención por parte de los Estados miembros en los asuntos internos de los demás Estados.


Conjugando los tres: el pueblo (soberano-soberanía) tiene la potestad de decidir (autodeterminación) la forma de decidir, elegir a sus representantes y determinar su ordenamiento jurídico, organización política y forma de gobierno así como perseguir su desarrollo económico, social y tecnológico, sin que otros estados intervengan en la persecución de esos objetivos (no intervención).

Parecieran conceptos y/o principios extremadamente rígidos y dan pie a que los gobernantes celosamente los esgriman ante cualquier situación o reclamo, ¿no? Pero, ¿puede el gobernante esgrimir esos principios cuando ese Estado –del cual es representante- violenta derechos fundamentales de la comunidad a la que se debe?

En consecuencia, debemos interpretarlos en su correcta y adecuada dimensión. Primero, no son una suerte de patente de corso en la cual cada gobernante –y sus voceros- la esgrimen cada vez que conviene a sus propios intereses; no, estos términos tienen su alcance y sus límites.

Sucede que hoy día en tiempos de globalización, que dicho sea de paso no solamente abarca el mundo del comercio, la rigidez del concepto de soberanía –que abarca los otros dos- ha cedido ante la obligación colectiva de los Estados (Acción Colectiva) por preservar valores fundamentales tales como el respeto a los derechos humanos y la preservación de la democracia. En otras palabras, si un gobernante o un Estado es señalado por no garantizar derechos fundamentales de la sociedad, no debe interpretar estos conceptos en términos absolutos pues su interpretación está limitada por los principios y normas de derecho internacional que la comunidad internacional ha pretendido impulsar en la búsqueda de la paz y armonía.

De nuevo con la OEA, por un lado, la carta ya referida y la Carta Democrática del mismo (que son una suerte de Constitución Política Americana) son un cuerpo de normas y como tal deben interpretarse, nunca de manera aislada, es decir, que la pretensión de un Estado se cimente en un solo artículo; por el otro, cuando un estado violente el espíritu de las Cartas es cuando la Doctrina de la Acción Colectiva toma fuerza y, como nos señala el doctor Luis Pasos Argüello, se proyecta en una escala progresiva recorriendo una serie de medidas preventivas, de remedios y de sanciones que deben tener concordancia y correlación, equivalencia y contrapeso para hacer que rija y prevalezca en todas las naciones de América. Es por esa razón que la Carta Democrática establece de manera tan diáfana y sencilla que no da pie a interpretaciones antojadizas (art. 21), que cuando la Asamblea General constate que se ha producido la ruptura del orden democrático en un Estado Miembro y que las gestiones diplomáticas han sido infructuosas, puede ese Estado ser suspendido de sus derechos hasta tanto se restablezcan los derechos fundamentales de su población.

Vemos pues que la soberanía, la auto determinación y la no intervención han dado paso al concepto de supranacionalidad, expresado en la aceptación de la jurisdicción internacional (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tribunal Penal Internacional), las cláusulas democráticas, la imposición de sanciones por mandato de la OEA, Consejo de Seguridad de la ONU, Unión Europea, por citar algunos ejemplos.

La aparente rigidez de esos tres conceptos hoy en día ha cedido ante la obligación colectiva de los Estados por preservar valores fundamentales como el respeto a los derechos humanos y la preservación de la democracia.

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Bruno Cardenal

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