16 de septiembre 2020
El denominado “terrorismo fiscal” denunciado recientemente por empresarios nicaragüenses tras el cobro de ingentes sumas de dinero por parte de la Alcaldía de Managua, que a través de sus representantes legales defiende la existencia de una deuda tributaria, ha alcanzado un marcado sesgo político por la conexión de algunos afectados con organismos opositores al Gobierno. No obstante, más allá de este componente político, casual o no, lo que se percibe en el modus operandi empleado para el cobro de la supuesta deuda tributaria es una burda instrumentalización de la justicia penal como mecanismo de coerción para satisfacer los intereses de la comuna.
El modus operandi en el cobro de la deuda tributaria
Así, dejando a un lado otros aspectos no menos relevantes del caso, como la contratación de un despacho privado para ejercer las respectivas acciones legales, sin intervención de las instituciones que defienden los intereses del Estado, en este escrito me limitaré a esbozar los posibles escenarios que podrían presentarse cuando se está frente a un presunto delito de defraudación tributaria (art. 303 CP).
Para esto habrá que tener en cuenta, en primer lugar, el procedimiento empleado hasta ahora, a saber: realización de una auditoría por medio de la cual se determina la existencia de la deuda tributaria, emisión del respectivo reparo fiscal y activación del proceso administrativo para el cobro de la deuda. Simultáneamente, se ejerce una acción penal por el delito de defraudación tributaria, en principio, como vía complementaria de la vía administrativa, aunque luego se transforma en proceso principal, justamente cuando el contribuyente afectado se niega a pagar la deuda y se dispone a impugnar la resolución de la administración.
La tesis de la condición de procedibilidad que impide el juicio penal
Frente al escenario descrito, hay quienes, en días pasados, en un loable ejercicio interpretativo han propuesto la tesis de la improcedencia de la acción penal por concurrir una condición de procedibilidad (arts. 52 y 69.4 CPP), por lo que –desde esta perspectiva– el ejercicio de la acción penal estaría supeditado al cumplimiento de una condición, esto es, a que “el asunto haya quedado firme en la vía administrativa”.
A mi juicio, dicha tesis, que sin duda alguna llega a un resultado satisfactorio, encuentra un obstáculo hasta cierto punto insalvable, y es que las condiciones de procedibilidad, que son requisitos de naturaleza objetiva para poder proceder penalmente en determinados delitos, están recogidas expresamente en la ley; así, por ejemplo, la necesidad de que concurra una sentencia de no culpabilidad para poder proceder contra el denunciante o acusador en el delito de acusación y denuncia falsa (art. 472 párr. 3.º CP), o la necesaria denuncia de la víctima en los delitos de acción pública a instancia particular para que la Fiscalía pueda ejercer la acción penal (art. 51.2 CPP).
Así pues, sólo podría invocarse una tal condición de procedibilidad si, por ejemplo, el ejercicio de la acción penal en el delito de defraudación tributaria estuviese condicionado, por disposición legal, al previo agotamiento de la vía administrativa. En consecuencia, la improcedencia de la acción penal en el caso analizado debe fundamentarse, como veremos a continuación, por otra vía.
La tesis propuesta: prejudicialidad penal como criterio rector; excepción
Respecto del procedimiento a seguir frente a determinados delitos, como la defraudación tributaria, cuyo presupuesto coincide con el de determinadas infracciones administrativas, salvo en lo que hace a la cuantía de la cuota defraudada, lo cierto es que la legislación nicaragüense no regula expresamente la institución de la “prejudicialidad penal”, en virtud de la cual, en tales casos, la jurisdicción penal tendría prioridad respecto del orden administrativo, evitando de esta forma, por un lado, la simultaneidad de procedimientos que podrían conducir a resoluciones contradictorias y, por otro lado, la duplicidad sancionadora (ne bis in ídem). Esta figura, sin embargo, sí ha sido incorporada en la legislación procesal civil (art. 60 CPC), y se aplica cuando la cuestión prejudicial penal fuese el fundamento de una sentencia civil o pudiese tener una influencia notoria en esta, por lo que en ese caso los tribunales civiles deberán suspender el procedimiento hasta que el tribunal penal resuelva el asunto.
Pues bien, teniendo en cuenta el planteamiento anterior, respecto de las supuestas conductas defraudatorias que causan graves daños patrimoniales al Municipio, se pueden distinguir, al menos, dos escenarios: 1) prioridad de la jurisdicción penal sobre el procedimiento administrativo por mor de la aplicación analógica de la prejudicialidad penal en el orden civil o, si se prefiere, en virtud del carácter supletorio del CPC, y, 2) prioridad del procedimiento administrativo, sin posibilidad de ejercer la acción penal, cuando la administración haya iniciado el procedimiento sancionador y el contribuyente aún dispone de los medios de impugnación previstos en la ley, es decir que, según esta variante –que es la defienden lo asesores de los afectados–, habría que agotar en todo caso la vía administrativa.
Aunque a mi juicio, en un verdadero Estado de Derecho, la primera opción sería la más viable de cara a garantizar toda una serie de derechos constitucionales al contribuyente, precisamente porque el Juez penal ejerce un estricto control de legalidad de los actos de investigación, la hoja de ruta seguida hasta ahora contra los empresarios, a quienes se les ha aplicado el régimen administrativo sancionador, impide la apertura del proceso penal, pues en caso contrario se infringiría la prohibición de doble persecución por los mismos hechos.
* Profesor de Derecho Penal, Facultad de Derecho, Universidad de Alcalá (Madrid).