10 de septiembre 2021
La regla básica para la protección de la humanidad que proscribe la tortura es clara e integral: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” (Declaración Universal de derechos humanos, artículo 5; y Pacto internacional de derechos civiles y políticos, artículo 7).
La regla no acepta limitaciones y ninguna situación pueda alegarse para autorizar su suspensión. Tampoco hay justificación que se pueda invocar para derogar esta prohibición. Es una norma superior. No hay la menor duda sobre su carácter obligatorio; por esto se le considera parte del ius cogens. Es una regla de perentorio cumplimiento en cualquier circunstancia o situación, para Nicaragua y para cualquier Estado.
Es una norma de normas, que expresa obligaciones debidas a todas las personas; según el derecho internacional tiene carácter erga omnes. Es una obligación de todos los Estados; aplica a las autoridades estadounidenses, rusas, nicaragüenses, colombianas, danesas, británicas y mexicanas, por igual. Es una regla aceptada plenamente por todos los Estados del mundo, y los vincula.
Los actos que penalmente constituyen tortura
Regreso sobre la formulación de la prohibición, porque en los debates y en las apreciaciones que se han dado en la situación nicaragüense parece distorsionarse su alcance. La formulación es esta: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.
Como se observa, la prohibición cubre una gama de conductas que dañan a la persona humana, que afectan su integridad y su dignidad, no solo los que penalmente constituyen tortura. La prohibición cobija un espectro: habrá actos más intensos que otros, unos más sostenidos o repetidos que otros, unos más conocidos o públicos que otros, unos más ejercitadas que otros, unos más mecánicos en su ejecución que otros, y unos que perduran más que otros. La variedad del repertorio para infligir dolor o sufrimiento a las personas es amplia y se perfecciona con el tiempo. La prohibición las cobija a todas, por igual.
La prohibición fue intencionalmente formulada por los representantes de Estados del Este y del Oeste, y del Norte y del Sur para proscribir todas las conductas y métodos que tiendan a dañar a la persona humana o a causar sufrimiento de cualquier índole. Cubre, así, todo lo que conlleve tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes.
El tema es sencillo (quizás por eso es pasado por alto): se trata de una prohibición amplia para que los Gobiernos no busquen relativizar la prohibición o encontrar brechas para introducir sus tratos perversamente calculados para no dejar huella física.
Es una prohibición amplia que usa un lenguaje sencillo y abarcador que todo ser humano pueda identificar. Sabemos cuándo estamos frente a actos que son crueles, que son inhumanos, que son degradantes. Todos están prohibidos.
La prohibición amplia evita que se argumente que un acto no es suficientemente grave para ser considerado tortura, sino que solo es un trato severo, requerido por la situación de la nación o la condición del preso. Si es cruel, está proscrito (punto); la prohibición cubre toda la gama.
La prohibición es integral
Las técnicas utilizadas para maltratar a una persona pueden ser variadas (físicas o psicológicas, de hecho, por lo general, se combinan). La prohibición las cobija por igual puesto que el efecto sobre los derechos y sobre las personas son igualmente nefastos.
En el contexto del uso de la detención arbitraria y el sometimiento de las personas detenidas a tratos crueles, inhumanos y degradantes en Nicaragua (desde al menos 2018), se hace una diferenciación entre daños psicológicos y físicos. Los calificativos se extienden erradamente para estipular un tipo de tortura; y, lo que es peor, parece que algunos de los declarantes atribuyen menor gravedad o grado a lo que consideran daño psicológico.
Aunque resulte reiterativo: la prohibición internacional no hace distinción y resulta equivocado hacerla.
La práctica de la tortura y de los tratos crueles ha evolucionado perversamente en el uso de la manipulación psicológica y la producción del daño moral y mental de las personas. En época reciente se documenta el incremento del uso de técnicas sigilosas para dañar e impartir sufrimiento y dolor calculado. Darius Rejali, en su magistral (pero escalofriante) obra sobre la tortura (Torture and Democracy 2007), expone de manera pormenorizada los métodos modernos de tortura, perfectamente estudiados y puestos a prueba para dañar sin dejar rastro (stealth torture).
Muchos regímenes, incluyendo el nicaragüense, imparten dolor y sufrimiento de manera calculada para no ser detectados, dificultar la documentación de los abusos y poder negar la tortura y la crueldad. Los torturadores se han vuelto especialistas en causar dolor (físico y mental) y no dejar huella.
El conocimiento humano ha avanzado por rutas perniciosas para perfeccionar técnicas como la privación sensorial, el uso controlado de estímulos (por ejemplo, luz y ruido), el aislamiento prolongado, o la privación de sueño para infligir sufrimiento extremo; asimismo, el campo de la psicología ha sido explotado por expertos militares y policivos para sutilmente dañar y presionar a quienes interrogan, sin dejar huella. Todas son técnicas de tortura o malos tratos, tan reprochables como los burdos golpes o las técnicas de asfixia que se asocian típicamente a las sesiones de tortura. Que la manera de dañar no deje huella no modifica el reproche que deben tener estos actos atroces.
Sobre el deber de investigar y sancionar
De la prohibición general de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, se desprende la obligación de investigar y sancionar a los responsables de todas las conductas que de una situación concreta puedan constituir delitos, incluyendo conductas típicas establecidas en los distintos ordenamientos nacionales. (Las opciones son variadas; dependen de la situación fáctica, así como de los tipos penales disponibles en los respectivos ordenamientos jurídicos, tales como lesiones personales, suplicios, tortura o tipos relacionados con violencia sexual).
En relación con ciertas conductas, por lesionar intereses particularmente caros, la comunidad de naciones convino la criminalización internacional de un tipo de conducta que definió como tortura, que comprende “todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales”, con finalidades tales como extraer información o conseguir una confesión, o intimidar, coaccionar o castigar a una persona, o con fines discriminatorios de cualquier tipo, cuando estos actos son cometidos por agentes (de jure o de facto) del Estado. El sujeto activo del crimen internacional de tortura es calificado: debe ser un agente estatal quien perpetra los actos. Se trata de una definición taxativa que está contenida en un tratado internacional sobre la materia, del cual Nicaragua es parte desde 2005, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Decreto 30 de 2005). (De hecho, Nicaragua también ratifico en 2009 la Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura; este tratado contiene una definición de tortura que es más amplia que la adoptada en el plano universal).
Uno de los efectos de la criminalización internacional de la tortura es el deber de todos los Estados de ejercer el principio de jurisdicción universal sobre la conducta proscrita y aplicar la regla de extraditar o juzgar a los responsables (resumida en la máxima aut dedere aut judicare). De manera correspondiente, todos los Estados tienen el deber de perseguir a los autores del crimen de tortura (no solo cuando esta conducta hace parte de un crimen de lesa humanidad sino cuando se configura como crimen autónomo, es decir, cuando la conducta se encuadra en la definición internacionalmente aceptada.
La prohibición en pocas palabras
La idea de esta columna era condensar en un texto simple y directo el contenido del derecho internacional sobre la prohibición de la tortura y otros malos tratos. Es obvio que hay aristas y matices que no se abarcan; pero, en resumidas cuentas, el contenido básico del derecho internacional sobre la materia es el siguiente:
- Hay una prohibición absoluta de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. La prohibición cubre un amplio rango de prácticas que lesionan la integridad y dignidad personales, no solo los actos que pueden encuadrarse en la definición de tortura.
- El irrespeto de esa prohibición amplia y general por parte de agentes del Estado acarrea la responsabilidad internacional del Estado.
- Hay distintas técnicas y métodos de impartir dolor o sufrimiento; todas merecen reproche. (No es correcta la diferenciación de grado que se hace según el uso de métodos físicos o psicológicos).
- Hay algunas conductas que se enmarcan en una definición internacionalmente aceptada de tortura que no solo merecen reproche penal ordinario, sino que además demandan el concurso de todas las naciones para lograr su sanción (criminalización internacional).
La prohibición de la tortura y de otros malos tratos es clara, amplia, perentoria, inderogable y no acepta excusa o atenuación. El régimen nicaragüense incumple sus obligaciones al permitir el uso de la tortura y otros malos tratos de las personas bajo su custodia, y los autores y partícipes en los actos de tortura deberán ser juzgados y sancionados.
@mreedhurtado