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La manipulación de la “equidad de género” como arma en la reforma de la Ley Electoral

La razón real de la persecución es el afán de Ortega y Murillo

Bonifacio Miranda Bengoechea

21 de abril 2021

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Desde el año 2007, por motivaciones políticas, la actual vicepresidenta Rosario Murillo ha sido la principal impulsora de la política de equidad de género, arrebatándole una preciosa bandera al movimiento feminista.

El proyecto de reforma y adiciones a la Ley Electoral, presentado por la bancada sandinista, el pasado 12 de abril, está impregnado de esta política de alternancia y equidad de género, lenguaje inclusivo y de incorporación de las mujeres en el 50% de los cargos de elección popular, así como en los cargos dentro de todos los órganos y estructuras dentro del poder electoral, incluido los fiscales. En apariencia estamos ante una modernización “progresista” de la Ley Electoral, pero en realidad no es así.

El proyecto de reforma y adiciones a la Ley Electoral incorpora la alternancia y equidad de género en los artículos 6, 16, 25, 28, 63, 82, 142, 145, 154 y en el texto de tres nuevos artículos a adicionar. En términos generales, las propuestas de alternancia y equidad de género en la futura reforma de la Ley Electoral, se encuentran a tono con la reforma de los artículos 131 y 178 de la Constitución, reformada en 2014, salvo en los casos de candidatos a presidente y vicepresidente, conformación de los órganos electorales y la presentación de fiscales

Primeros antecedentes

Esta política de equidad de género se ha aplicado discrecionalmente desde 2007 en el poder ejecutivo, reforzada a partir del 2008 con la vigencia de la Ley No 648, Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades.


No obstante, el artículo 9 de la Ley No 648 se refería de manera general a promover las medidas necesarias para “(…) establecer un porcentaje proporcional entre mujeres y hombres para los cargos de elección nacional, regional, municipal y del Parlamento Centroamericano, así como en la integración de instancias de toma de decisiones de la administración pública y de los Gobiernos Regionales y Municipales”.

Este porcentaje no fue definido en la Ley, sino dos años después en el Reglamento. La Ley No 648 entró en vigencia el 12 de marzo del 2008, pero su Reglamento fue dictado dos años después y publicado en junio del 2010.  El artículo 7 del Decreto 29-2010, estableció que “se garantiza la igualdad de derecho a optar a cargos de elección popular (…) un porcentaje proporcional del 50% para hombres y 50% para mujeres a las elecciones Nacionales, Regionales, Municipales y del Parlamento Centroamericano (…)”

Esta disposición, independiente de la intencionalidad de imponer la equidad de género a nivel político, constituyó una triple violación a la Constitución. En primer lugar, el presidente de la república no podía por la vía de un decreto ejecutivo llenar los vacíos de la Ley No 648 en relación a determinar el “porcentaje proporcional entre hombres y mujeres para los cargos de elección nacional”. En segundo lugar, incumplió con el plazo de los 60 días que tiene el presidente de la república para reglamentar las leyes y que está establecido en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución. En tercer lugar, la publicación del Decreto No 29-2010 usurpó las facultades de la Asamblea Nacional, que es la única facultada para reglamentar las leyes que, en aquellos casos en que el presidente de la república no lo hiciese dentro del plazo de los 60 días posteriores a la vigencia de la ley.

Este hecho trascendental pasó desapercibido probablemente por la naturaleza “progresista” de asignar cuotas de representación obligatoria de las mujeres en las candidaturas a cargos de elección popular, aunque en realidad el objetivo político fuese otro.

La reforma de la Ley Electoral en 2012

Por un inusual consenso entre los diputados, en 2012 fue reformada la Ley Electoral. El artículo 82 fue modificado incorporando por primera vez la política de alternancia y equidad de género.

Sin embargo, esta reforma estableció exigencias que no estaban contenidas, en ese momento, en los requisitos y prohibiciones para la elección de diputados, conforme el artículo 134 de la Constitución (nacionalidad, derechos políticos, edad, residencia, y prohibiciones).

De igual manera, las nuevas exigencias no estaban incorporadas en los requisitos para los candidatos en las elecciones municipales, contempladas en el artículo 178 de la Constitución. Por la vía de la reforma a la Ley Electoral se introdujeron cambios significativos al sistema electoral, que no estaban en el texto de la Constitución.

La reforma constitucional del 2014

La polémica reforma del 2104 incorporó por primera vez, de manera casi generalizada, en el texto de la Constitución, la política de alternancia y equidad de género, adicionando un tercer párrafo al artículo 131 de la Constitución, que ordena lo siguiente: “Para el caso de los funcionarios electos mediante el voto popular por listas cerradas propuestas por los partidos políticos bajo el principio de la proporcionalidad, Diputados ante la Asamblea Nacional, Diputados al Parlamento Centroamericano, Concejales Municipales, Concejales Regionales, las listas de candidatos deberán estar integrados por un cincuenta por ciento de hombres y un cincuenta por ciento de mujeres, ordenados de forma equitativa y presentados de forma alterna; igual relación de género deberán mantener entre propietarios y suplentes donde los hubiere”.

De esta manera, los cambios legales del 2008, 2010 y 2012, fueron trasladados y ampliados en el texto de la Constitución, aunque extrañamente quedaron por fuera las candidaturas a presidente y vicepresidente de la república.

La omisión de los “alcaldes” en el texto del tercer párrafo del artículo 13 de la Constitución, fue corregida al incorporar la política de alternancia y equidad de género en el segundo párrafo del artículo 178 de la Constitución.

¿Olvido en las candidaturas de presidente y vicepresidente?

Por razones que desconocemos, la reforma constitucional del 2014 no incluyó la política de equidad de género para la elección de presidente y vicepresidente de la república, en el tercer párrafo del artículo 131 ni en los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Constitución.

Para corregir semejante omisión, la propuesta de reforma del artículo 145 de la Ley Electoral pretende incorporar el requisito de equidad de género para los candidatos a presidente y vicepresidente: “(…) El binomio de candidatos y candidatas a Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente de la República debe formularse bajo el principio de igualdad y equidad de género, siendo que una debe de ser mujer y el otro hombre. (…)”.

Esta pretensión, aunque parezca igualitaria, es inconstitucional. La Ley Electoral es una “ley constitucional”, pero siempre sigue siendo una norma jurídica de rango inferior a la Constitución. No puede interpretarse que el tercer párrafo del artículo 131 de la Constitución se aplica por analogía a los requisitos para la elección de presidente y vicepresidente, porque esta norma se refiere específicamente “(…) al caso de los funcionarios electos mediante el voto popular por listas cerradas propuestas por los partidos políticos bajo el principio de la proporcionalidad (…).

Las “listas cerradas” son una oferta plurinominal en la que los partidos políticos incluyen varios candidatos en una misma lista, que el votante no puede modificar. La elección a presidente y vicepresidente es una candidatura única, uninominal, no es una “lista Cerrada y además no está sujeta al principio de proporcionalidad, por lo tanto, no se puede aplicar el tercer párrafo del artículo 131. Nuevamente se pretende llenar una omisión en la Constitución, con una reforma de la Ley Electoral.

Traslado de la equidad de género a los órganos electorales y fiscales

Pero la propuesta de reforma de la Ley Electoral no se limita a reafirmar el derecho de las mujeres a optar al 50% de los cargos de elección popular, sino que traslada esos porcentajes a la administración del poder electoral, a la conformación de los órganos electorales Consejos Electorales Departamentales y Regionales, Consejo Electorales Municipales, Juntas Receptoras de Votos, incluidos los fiscales que no forman parte de la administración pública.

Esta política “progresista”, más que empoderar realmente a las mujeres, con el pretexto de la renovación, en realidad sirvió para aislar y apartar a la vieja guardia del FSLN y para reafirmar el control absoluto dentro del aparato del Estado.

Lo que es una práctica en el poder ejecutivo ahora se traslada al poder electoral, como antesala de la próxima campaña electoral, ejerciendo presión sobre los partidos políticos de oposición. El articulo 16 de la Ley Electoral pretende ser reformado para que todos los Consejos Electorales aseguren “la alternabilidad de género, tanto en el nombramiento de las presidencias como en su composición, de tal manera que cincuenta por ciento sea presidido por mujeres y el cincuenta por ciento sea presidido por hombres”. Lo mismo plantea la propuesta de reforma del artículo 25 de la Ley Electoral en relación a las JRV.

Y para rematar la propuesta de reforma del articulo 28 de la Ley Electoral contempla que en la acreditación de fiscales los partidos políticos deberán “garantizar que en sus listados el cincuenta por ciento de sus fiscales sean mujeres y el cincuenta por ciento sean hombres, asegurando la alternancia entre propietarias/os y suplentes”.

La alternancia y equidad de género para las candidaturas a cargos públicos, salvo la fórmula presidencial, ya está incluido en la Constitución, y se debe cumplir, pero trasladar esta exigencia al listado de fiscales, a pocos meses de las elecciones, plantea nuevas exigencias a los partidos o alianzas, las cuales no estaban contempladas. En ese sentido, se convierte en un arma contra los partidos de oposición.


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Bonifacio Miranda Bengoechea

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